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A. 1262/23
Auto21 de junio de 2023

Sentencia A. 1262/23

Corte Constitucional·21 de junio de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1262-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1262/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1262 de 2023

 

Referencia: ICC-4406

 

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali.

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.       Solicitud de tutela. El 27 de abril de 2023, el señor Arley Caicedo Rada presentó acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada «a dar respuesta clara, precisa, eficaz y congruente a mi petición radicada mediante el correo electrónico»[1] sobre la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

 

2.       Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Esa autoridad judicial, mediante auto del 27 de abril de 2023[2], no avocó conocimiento de la acción constitucional y devolvió el asunto para nuevo reparto a los juzgados municipales de Cali. Lo anterior, porque consideró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca es una entidad de carácter departamental y/o regional, asunto que no le corresponde conocer a ese despacho, sino a los juzgados penales municipales, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017[3].

 

3.       Por nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, autoridad que por medio de auto del 28 de abril de 2023 propuso «conflicto negativo de competencia» con el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y remitió el expediente a la Corte Constitucional[4]. Esta autoridad estimó que el juzgado remitente planteó inadecuadamente su incompetencia, pues de conformidad con los Autos 057 y 212 de 2021 y 087 de 2022 de la Corte Constitucional[5], las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ende, consideró que dicho juzgado debió avocar conocimiento del asunto.

 

4.       El 9 de mayo de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 15 de mayo siguiente, se repartió y entregó el expediente al magistrado sustanciador[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia 

 

5.           De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[7], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Solo de manera residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[9], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

6.           En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], le correspondería a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumir el conocimiento del presente conflicto, ya que se trata de dos autoridades de distinta categoría, pero del mismo distrito judicial. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporación avocará conocimiento del incidente, en aras de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela, con el fin de que haya una pronta decisión sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

 

7.           La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[11] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[12] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)               el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[14]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y

 

(iii)          el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente»[16], en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

 

8.                 Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes»[18], porque estas reglas administrativas «en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales»[19]. Al respecto, el Decreto 1983 de 2017[20], que en su momento modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispuso que estas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[21]. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando «dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[22].

 

III.    CASO CONCRETO

 

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no avocó conocimiento de la tutela, con base en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[23]. Indicó que cuando se interpone una tutela contra una autoridad, organismo o entidad pública de orden departamental y regional, los jueces municipales son los encargados de conocer la acción constitucional. Por ese motivo, estimó que no era competente para conocer del amparo interpuesto por el señor Arley Caicedo Rada contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, pues es un juzgado de categoría de circuito.

 

ii.                 Al contrario, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali consideró que las razones expuestas y las normas utilizadas por el juzgado remitente no determinaban la competencia, pues son solamente pautas de reparto de las acciones de tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia.

 

iii.              La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se presenta un conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, por invocación indebida de reglas de reparto, el remedio procesal adecuado es la devolución del expediente a la primera autoridad judicial a la que se le repartió, para que de forma inmediata adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

iv.               En conclusión, la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. En efecto, la precitada autoridad judicial otorgó a las normas del Decreto 1983 de 2017 un alcance inexistente y contrario a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Al contrario, ese despacho actuó en contravía del precedente reiterado y pacífico de esta Corporación, el cual ha señalado que esto no es admisible, toda vez que afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.

 

10. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 27 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no avocó conocimiento de la acción de tutela, promovida por el señor Arley Caicedo Rada contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

 

11. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. En efecto, la decisión de declarar la falta de competencia fundamentada en normas de reparto y en considerar la competencia por la eventual vinculación de alguna autoridad de orden departamental y regional, no se aviene con los fines y principios que rigen la acción de tutela y dificulta una pronta solución al caso.

 

12. Adicionalmente, se advertirá al mismo despacho que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.

 

13. Finalmente, se advertirá al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, que, en futuras ocasiones, cuando considere encontrarse inmerso en un conflicto de competencia en materia de tutela, remita, en forma inmediata, el expediente al superior jerárquico correspondiente, de acuerdo con la Ley 270 de 1996.

 

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Arley Caicedo Rada Pardo en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4406 al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para que, de manera inmediata, adelante el procedimiento y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, que, en lo sucesivo, se abstenga de remitir los conflictos de competencia a esta Corporación, cuando verifique que en la Ley 270 de 1996 hay una autoridad dispuesta para tal efecto.

 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4406. Archivo «003EscritoTutela.pdf».

[2] Expediente digital ICC-4406. Archivo «005AutoDevolución.pdf».

[3] Decreto 1983 de 2017, «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

[4] Expediente digital ICC-4406. Archivo «007AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf».

[5]  Auto 057 de 2021 de la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; autos 212 de 2021 y 087 de 2022 de la M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] Expediente digital ICC-4406.

[7] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[8] «Estatutaria de la Administración de Justicia».

[9] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional es la siguiente: «e. Decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

[10] «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. //Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (Subrayas fuera de texto original).

[11] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».

[12] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

[13] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[15] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas» (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: «Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida».

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente»: «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico» (negrillas fuera del texto original).

[18] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[19] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[20] Los artículos modificados por este decreto fueron nuevamente reformados por el Decreto 333 de 2021.

[21] Parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 de 2021: «Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[22] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[23] «Reparto De La Acción De Tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».